la ley 22.262); que el art. 3" del decreto 2284/1991, ratificado por la ley 24.307 (art. 29), autorizó el ejercicio de la competencia de los incisos a yb del art. 26 de la ley 22.262 "en cualquier estado de la causa" y que al referirse dicha norma ampliatoria de competencias a "la autoridad de aplicación de la misma" sin hacer distinciones, podía inferirse razonablemente que ella aludía al Secretario de Comercio, extendiéndole potestades cuyo ejercicio la ley ya le había otorgado (art. 26, incs. a y b de la ley 22.262) y no a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia ala que la ley referida no le confería ninguna de esas atribuciones.
En conclusión y por los fundamentos expresados, corresponde confirmar la sentencia recurrida en lo concerniente a la revocación, por incompetencia del órgano emisor, de la resolución 131/09 de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.
9 Que en las condiciones expresadas, es inadmisible la queja deducida por la demandada con sustento en la pretendida arbitrariedad de la sentencia y la invocada gravedad institucional del caso (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora General de la Nación, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario con el alcance indicado, y se confirma —con los fundamentos expresados en los considerandos 7" y 8°- la sentencia de fs. 131/137 en lo concerniente a la revocación de la resolución 131/09 de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Se desestima la queja CSJ 1411/2011 (47-C)/CS1. Intímese al Estado Nacional — Ministerio de Economía y Producción, para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto en el art. 286 de conformidad con lo previsto en la acordada 47/91. Agréguese copia de la presente a la queja CSJ 1411/2011 (47-C)/CS1. Notifíquese, tómese nota por Mesa de Entradas, archívese la queja y, oportunamente, remítase el expediente principal al tribunal de origen.
RicarDO Luis LoRENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco (en disidencia) — CArLos S. FAYr — JuAN CARLos MAQUEDA.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:247
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