REFORMA CONSTITUCIONAL
La Constitución Nacional no admite la validez de una voluntad popular expresada sin respetar los principios del Estado de Derecho ni permite que las mayorías puedan derogar los principios fundamentales sobre los que se basa la organización republicana del poder y la protección de los ciudadanos, resultando esencial el escrutinio judicial de los procedimientos para robustecer las prácticas democráticas, interpretación que no debe equipararse a la admisión de la acción popular que legitima a cualquier persona, aunque no titularice un derecho, ni sea afectada, ni sufra perjuicio.
(En la misma fecha la Corte se pronunció en la causa CSJ 55/2009 45-C), mismos autos, desestimando la queja remitiendo al presente, en lo pertinente)
CONSTITUCIONES PROVINCIALES
Cabe desestimar la queja interpuesta por denegación del recurso extraordinario deducido contra la sentencia del Superior Tribunal local que reconoció legitimación a la institución actora y admitió la impugnación constitucional respecto de algunas disposiciones incorporadas a la Constitución provincial por la convención reformadora de 2006, ya que si bastara con invocar la afectación del principio republicano de separación de poderes, o como en todo conflicto intersubjetivo el compromiso de un derecho que tiene su matriz, aún remota, en la Constitución Nacional, la jurisdicción de la Corte distaría de ser excepcional y pasaría a ser ordinaria e ilimitada pues debería conocer en todos los procesos tramitados ante un tribunal argentino, con grave desconocimiento de las competencias limitadas que le atribuyen el art. 116 de la Constitución Nacional y las disposiciones reglamentarias dictadas por el Congreso de la Nación, una de las cuales exige imperativamente que la inteligencia o alcance que quepa atribuir a las disposiciones que conforman la cuestión federal sea decisiva para definir la suerte del proceso.
Voto de la jueza Elena I. Highton de Nolasco(En la misma fecha la Corte se pronunció en la causa CSJ 55/2009 45-C), mismos autos, desestimando la queja remitiendo al presente, en lo pertinente)
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:251
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