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Fallos: 338:256 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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titución y su supremacía [...] La legitimación del Colegio de Abogados resulta indudable y se funda en forma suficiente en la defensa del interés público que autoriza el art. 90 del código procesal constitucional a una institución inherente a la administración de justicia, porque están en juego los derechos a la primacía normativa de la Constitución y a la tutela judicial efectiva por jueces idóneos e independientes".

La Corte provincial, ante el planteo mantenido por la demandada en el recurso de casación, confirmó el reconocimiento de legitimación del colegio de abogados sobre la base de que "... resulta patente que la ejercida en autos no es una acción popular en defensa de un interés simple de la mayor extensión...sino una pretensión que titulariza un derecho de incidencia colectiva que legitima para impugnar judicialmente la actuación de un órgano estatal provincial que tiene entidad necesaria para afectar la esfera de sus intereses ...] en el sub iudice se está en presencia de un nuevo paradigma de legitimación que se adiciona al proveniente del proceso clásico [...] produciendo aquél la ampliación del universo de sujetos legitimados para accionar, expansión que, sin embargo [...] no opera con relación a la defensa de todo derecho, sino como medio para la tutela judicial efectiva de los "derechos de incidencia colectiva" [...] La actoral...] está legitimada por la ley de su creación para promover pretensiones en defensa de un derecho de incidencia colectiva de substancia institucional, que propende al interés o fin público consistente en preservar la adecuada e independiente administración de justicia que, en el sistema político adoptado por nuestra ley fundamental, se atribuye al Poder judicial. Se trata, conforme al léxico del constituyente derivado nacional de 1994, de un "derecho de incidencia colectiva en general locución esta cuya comprehensión (sic) conceptual conviene a todas aquellas pretensiones plurisubjetivas susceptibles de ser satisfechas en virtud de una única solución, cuyos efectos inciden en el conjunto comunidad, grupo o sector) de los sujetos que resultan afectados por un problema común".

En lo que atañe a la alteración introducida por la convención sobre el procedimiento de reforma constitucional, consistente en contemplar como medio alternativo el sistema legislativo de enmienda, la corte local concluyó afirmando que (fs. 272 vta.): "En síntesis, (...), no pueden ser acogidos los agravios de la recurrente cuyo basamento estriba en la defensa de la constitucionalidad de un artículo que no fue -ni debe ser declarado en esta instancia- inconstitucional por su

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:256 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-256

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