mentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes (Fallos:
151:5 ; 178:224 , entre muchos otros).
Concluyo así que, más allá de las normas invocadas en sus considerandos, el decreto 1.399/01 importó el ejercicio del poder reglamentario del Presidente de la Nación, de acuerdo con las pautas indicadas por el Congreso Nacional en la citada cláusula primera del "Acuerdo", ratificado por la ley 24.130 (art. 99, inc. 2°, Constitución Nacional).
Así las cosas, debo advertir que la provincia actora no ha alegado ni mucho menos intentado demostrar que la actuación del Poder Ejecutivo nacional, al detraer las sumas indicadas con destino al financiamiento de los gastos operativos de la AFIP importó apartarse del límite conjunto del 15 establecido en la cláusula primera del "Acuerdo", máxime cuando, como advertí en el acápite VIII, la suma a detraer para financiar dichas erogaciones comprendía, además, conceptos tributarios que no son coparticipables (v. gr. los tributos aduaneros).
Por último, del enunciado "hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de partes o una nueva Ley de Coparticipación Federal" no cabe entender que los estados federados queden sometidos a un "encierro" legal que -más aún hoy en que el régimen previsional responde a distintos parámetros que los fijados antaño por la ley 24.241- les impida el ejercicio de la legítima facultad de denunciar, hacia el futuro, el compromiso asumido en el "Acuerdo" mediante el dictado de la correspondiente ley de sus legislaturas que haga explícita la voluntad de rescindir el compromiso que hasta hoy los vincula, notificando ello oportunamente al resto de las altas partes contratantes, esto es a la Nación, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las restantes provincias.
X-
En mi parecer, lo dicho hasta aquí toma inoficioso el examen de la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional.
XI-
Por lo expuesto, y de compartir V.E. lo aquí señalado, opino que corresponde rechazar la demanda. Buenos Aires, 30 de mayo de 2012.
Luis Santiago Gonzalez Warcalde.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1399
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