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Fallos: 338:1398 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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2 de septiembre de 1992, p. 2.299), planteando su inquietud en cuanto a que debería aclararse a qué gastos operativos se refería y a que debía fijarse un monto al que podrían imputarse dichas erogaciones.

En similar sentido opinaron sus colegas Saadi de Dentone (p.

2.302), Posleman (p. 2.306) y Brasesco (p. 2.308).

Por ende, lo cierto es que queda en claro que el legislador, al ratificar el "Acuerdo", tuvo en cuenta que una porción indeterminada de ese 15 a que se refería el inc. a) de su cláusula primera, podía ser detraído por la Nación con el fin de solventar los gastos operativos de la DGI, más allá de las observaciones que plantearon algunos legisladores en cuanto a la cuantía que, en definitiva, podría implicar dichos gastos, o bien al uso concreto que podía hacer el Poder Ejecutivo nacional a su respecto.

IX-
Sentado lo anterior, corresponde estudiar si el Poder Ejecutivo nacional pudo dictar, válidamente, las disposiciones contenidas en los arts. 1", inc. a) y 4", del decreto 1.399/01.

Es preciso indicar que en el primero de los preceptos, el Poder Ejecutivo precisó que, de la recaudación neta total de los gravámenes y de los recursos aduaneros cuya aplicación, recaudación, fiscalización o ejecución fiscal se encuentra a cargo de la AFIP se detraería el 2,75, para el ejercicio 2002 -suma que se iría reduciendo anualmente para los ejercicios financieros subsiguientes, y que luego fue determinada por el propio Legislador, v.gr. leyes 25.967, 26.078, 26.198, 26.337, 26.422, 26.546-, indicando en el art. 4° que ese monto se detraería de la cuenta recaudadora de la ley del IVA. AclaTró también allí que la AFIP "será titular de los recursos enumerados en el artículo anterior, como contraprestación de los servicios que presta (...)".

Por ende, considero que puede entenderse que ambas normas del decreto 1.399/01 mantienen inalterables los fines y el sentido dado por el legislador a la ley 24.130, ratificatoria del "Acuerdo", en el punto atinente a la detracción del 15 que también comprendía los "gastos operativos" del ente recaudador nacional.

Es menester recordar al respecto la clara e inveterada doctrina de VE. que postula que la conformidad que debe guardar un decreto respecto de la ley no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu, y que, en general, no vulneran el principio establecido en el art. 99, inc. 2", de la Constitución Nacional, los regla

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1398 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1398

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