no se encuentra limitada por las posiciones de las partes, sino que le incumbe realizar "una declaratoria sobre el punto" (art. 16 de la ley 48), según la inteligencia que ella rectamente les otorgue (arg. Fallos:
307:1457 ; 320:1915 , entre otros).
Sentado ello, es oportuno poner de relieve, tal como lo he dictaminado en el día de la fecha en las causas S.538, L.XL, "Santa Fe, provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" y S.191, L.XL, "San Luis c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", que el art. 2° de la ley 23.548, promulgada el 22 de enero de 1988, determina que la masa de fondos a distribuir estará integrada por el producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales existentes o a crearse. Sin embargo, el propio precepto consagra la siguiente excepción a esta regla: "Los impuestos y contribuciones nacionales cuyo producido se afecte a la realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades, que se declaren de interés nacional por acuerdo entre la nación y las provincias.
Dicha afectación deberá decidirse por ley del Congreso Nacional con adhesión de las Legislaturas Provinciales y tendrá duración limitada" (cfr. art. 2, inc. d, ley 23.548).
Con sustento en este precepto, y aun cuando no ha sido traído al presente debate por las partes, resulta evidente para mí que la ley 24.130, al recibir y ratificar el contenido del "Acuerdo" suscripto el 12 de agosto de 1992, válidamente autorizó al Estado Nacional, a partir del 1° de septiembre de 1992, a retener el quince por ciento (15) de la masa de impuestos coparticipables prevista en el art. 2° de la ley 23.548 y sus modificatorias, para atender el pago de las obligaciones previsionales nacionales y de otros gastos operativos que resulten necesarios, y todo ello lo hizo por un tiempo limitado (cfr. cláusula primera).
En los dictámenes vertidos en el día de la fecha en las causas indicadas, concluí en que la cláusula octava del "Acuerdo", dedicada, únicamente, al "descuento del 15 de la masa de impuestos coparticipables" que se autoriza al Estado Nacional a practicar, de conformidad con la cláusula primera, inc. a), no fija una fecha específica para su finalización, sino que supedita su vigencia "hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de partes o una nueva Ley de Coparticipación Federal".
A mi modo de ver, además de tener presente lo allí señalado, corresponde aquí también desentrañar si la referencia realizada en dicho "Acuerdo" en la citada cláusula primera, inc. a), referida a "otros gastos operativos que resulten necesarios" comprende a los gastos
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1396
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