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Fallos: 338:1394 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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Boletín Oficial el 5 de noviembre de 2001, y que la demanda fue incoada el 7 de agosto de 2009, por lo cual, al tratarse el presente de un supuesto encuadrable dentro de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de su accionar ilícito -dicho ello en términos conjeturales-, debe aplicarse el plazo bienal del art. 4037 del Código Civil, sin que haya habido procedimiento o recurso alguno anterior de la actora con aptitud suficiente para interrumpir su transcurso.

En cuanto al fondo del asunto en debate, dijo que la Provincia centra su argumentación en que no prestó su consentimiento para llevar a cabo la detracción previa a la coparticipación impositiva contenida en el citado reglamento. Sin embargo, arguyó la demandada que lo establecido en ese decreto fue incorporado al Acuerdo Nación-Provincias, celebrado el 27 de febrero de 2002, y que fue ratificado por la ley 25.570 en su art. ?", específicamente-, norma que contó con las mayorías requeridas por el inc. 3° del art. 75 de la Carta Magna para establecer afectaciones específicas.

Agregó que, con anterioridad, el Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal, celebrado el 17 de noviembre de 2000, y ratificado por la ley 25.400, en su art. 6", había establecido ciertas cláusulas de garantía para las transferencias de coparticipación a las provincias, que comprendían una suma fija, con el doble carácter de límite inferior y superior, con independencia de los niveles de recaudación de los impuestos existentes o a crearse, y que abarcaban no sólo lo atinente a las obligaciones derivadas de la ley 23.548, sino también a toda otra norma que dispusiera una afectación específica de tributos coparticipables.

Por otra parte, sostuvo que el decreto 1.399/01 fue dictado en virtud de las facultades delegadas al Poder Ejecutivo nacional por la ley 25.414, cuya constitucionalidad la provincia no puso en tela de juicio.

Con tales fundamentos, solicitó el rechazo de la demanda.

IV-
A fs. 99/110, la Administración Federal de Ingresos Públicos solicitó la intervención voluntaria como tercero coadyuvante de la parte demandada, en los términos de los arts. 90, inc. 1", y 91, primer párrafo, del CPCCN , lo cual fue admitido por VE. a fs. 134.

Expresó que si bien no resulta titular de la relación jurídica sustancial que motiva la acción instaurada por la Provincia de Santa Fe, la decisión final a adoptarse podría afectarle, ya que podría conducir a la supresión del régimen de autarquía financiera del que goza, imprescindible para el desenvolvimiento de su cometido.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1394 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1394

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