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Fallos: 338:1310 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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infortunio (texto según el decreto 1278/00), correspondía reconocer al demandante una compensación dineraria adicional de pago único, en los términos del art. 11.4.b), la cual ha sido preterida por el tribunal de alzada. Además resultaba igualmente procedente la prestación establecida en el art. 17.2 del citado cuerpo legal en virtud de que, como se desprende de las constancias de la causa, a raíz del accidente laboral el actor ha sufrido la pérdida de visión del ojo izquierdo y presenta un cuadro de estrés post traumático grado IV, patologías que fueron calificadas por el perito médico como gran invalidez y le generan la necesidad de asistencia permanente de otra persona.

45) Que los defectos señalados, en tanto se vinculan con aspectos esenciales de la materia sometida a decisión, justifican por sí solos la descalificación del pronunciamiento impugnado con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, por lo que no resulta necesario examinar los restantes planteos del recurrente —vinculados con diversos aspectos del cálculo de las prestaciones-, los que deberán ser ineludiblemente abordados por el tribunal al que se le reenvíe la causa para el dictado de una nueva sentencia con arreglo a derecho (confr. doctrina de Fallos: 301:970 ; 307:951 ; entre muchos otros).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Agréguese la queja al expediente principal y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS

S. FAYr — Juan CARLos MAQUEDA.
Recurso de queja interpuesto por Héctor Fabián Figueroa, actor en autos, representado por el doctor Norberto José Borrajo, en calidad de apoderado.

Tribunal de origen: Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 23.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1310 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1310

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