y en la resolución 174/2014 de la cámara. Así, el orden de prelación en favor de los jueces invocado por los recurrentes fue observado en el caso concreto.
De este modo, la constitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.145 no puede ser examinada y decidida en la presente causa porque no fue aplicada a la designación de Durán. Es sabido que el control de constitucionalidad solo puede ser realizado en el marco de una controversia judicial y ante la demostración de que la norma cuestionada le ocasiona al peticionante un perjuicio concreto y actual. La ley 27.145, que los recurrentes pretenden introducir en estas actuaciones, no es susceptible de ocasionarles un perjuicio de esa naturaleza desde que no rigió la designación de Durán. En este contexto, los impugnantes pretenden obligar a los jueces a efectuar un estudio en abstracto de la validez constitucional de la ley, ajena al caso, lo que contradice la inveterada doctrina de la Corte Suprema.
De acuerdo con ella, el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera esta contradice la Constitución Nacional, qué gravamen le causa y probar que ello ocurre en un caso concreto, a fin de evitar -como sucede en el sub lite- juicios abstractos o meramente académicos, en tanto la intervención de la Corte Suprema no puede tener un simple carácter consultivo (Fallos: 327:4023 y sus citas; dictamen de la Procuración General de la Nación, S.C., N.74, L. XLIV, "Neuquén, Provincia del c/ Chevron Argentina SRI", emitido el 27 de junio de 2012). En particular, la Corte Suprema tiene dicho que no existe una controversia efectiva de derechos si el apelante no alega un perjuicio concreto sufrido por la aplicación de las disposiciones normativas cuya constitucionalidad pone en tela de juicio (Fallos: 310:418 y sus citas; S.C. B.1042 L. XLI, "Banco Hipotecario S.A. c/ Posadas Wilma Rosa s/ ejecución hipotecaria", sentencia del 4 de septiembre de 2007).
Incluso en el marco de una acción declarativa de certeza se requiere la existencia de un caso o causa, ya que ella no puede importar una indagación especulativa, sino que debe buscar precaver los efectos de un acto en ciernes (Fallos: 308:2569 ; 310:606 y 977; 311:421 , entre otros).
En el caso, el acto al que se atribuyó ilegitimidad y calificó de lesivo a las garantías constitucionales -esto es, el nombramiento de Durán- no se vincula con la ley 27.145.
También es importante señalar que la Corte ha afirmado desde sus orígenes el principio según el cual las consecuencias del control judicial sobre las actividades ejecutiva y legislativa suponen que el re
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1228
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