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Fallos: 338:1140 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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impuesta a la publicidad de tabaco y el desestímulo del consumo, en especial frente a sujetos de especial protección.

25) Que en el presente caso la medida provincial justificada en el derecho a la salud, puede interpretarse razonablemente como la extensión de los contenidos que se determinan en la ley nacional 26.637, de modo tal que el legislador provincial se habría anticipado incorporando, bien que con una mayor estrictez, aristas que aquella iba más tarde a prever, aun de un modo diverso da ley nacional trae una prohibición —art. 5—, pero con excepciones —art. 6°—, y la ley provincial, solo la disposición prohibitiva contenida en el art. 7.

En efecto, de acuerdo a los principios constitucionales examinados, los contenidos normativos de la ley nacional han de reputarse como aquellos que no limitan a la autoridad local, ni impiden desarrollarlos para garantizar la salud de sus habitantes, al desestimular el consumo de productos de tabaco, en ejercicio de los poderes locales en el ámbito que, en el caso, la ley debe reconocer, sin que ello implique afectar el marco de razonabilidad que fija el art. 28 de la Constitución Nacional.

En definitiva, la facultad ejercida por la Provincia de Santa Fe a través de la ley 12.432 para regular lo atinente a la publicidad del tabacono se revela como desproporcionada con la finalidad perseguida de bien público; por el contrario, el legislador provincial ha ejercido sus facultades en forma razonable, y no arbitraria pues se basó en propósitos de salud pública y tuvo como guía los estándares internacionales, anticipándose de tal manera a la regulación nacional, como una opción —con variantes por cierto respecto de ella— que cabe reputar legítimamente adoptada en la jurisdicción provincial, sin que se configure agravio constitucional, atento a los derechos afectados.

Es en esa inteligencia, que la Provincia de Santa Fe avanzó en la regulación y redujo aun más el ámbito de acción de las empresas en su faz publicitaria; en igual sentido, su decreto reglamentario ratifica esa línea, y ambos suponen una valla de protección del derecho a la salud garantizado por vía de las formulaciones normativas y de la acción del poder de policía local, expresión genuina de las potestades locales.

Por ende, la impugnación constitucional del art. 7" de la ley local no puede prosperar.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1140 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1140

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