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Fallos: 338:1073 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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Cabe recordar que "la fijación de los límites interprovinciales se ha hecho en términos genéricos para determinar la extensión de los territorios nacionales, sobre los cuales el congreso tiene facultad de legislar, proveyendo a su administración interna" (Montes de Oca, "Lecciones de Derecho Constitucional", tomo II, edit. Librería Menéndez, 1927, páginas 246/247).

Esta facultad que la Constitución confiere al Congreso para fijar el límite entre las provincias, no es sin embargo, excluyente de la jurisdicción de la Corte Suprema en los casos de los entonces artículos 100, 101 y 109 de la Carta Fundamental [actuales artículos 116, 117 y 1271, para entender en cuestiones suscitadas entre las provincias sobre la tierra que pretenden poseer o que se encuentre dentro de sus respectivos límites, siempre que la resolución que deba dictarse no implique forzosamente la determinación de los límites referidos o la modificación de los determinados por el Congreso (Fallos: 98:107 y 114:425 ).

5 Que la diferenciación entre lo que le incumbe al Congreso de la Nación y lo que puede dirimir la Corte se expone en Fallos: 81:389 al señalarse que "sólo puede darse por plenamente averiguado que los gobiernos de las provincias de Santiago y Córdoba han obrado atribuyendo a la provincia de su respectivo mando, las tierras de la cuestión por reputarlas comprendidas dentro de sus límites territoriales, lo que hace que, en el estado de cosas no sea posible declarar á cuál de ellas pertenezcan realmente por no haberse fijado todavía el límite separativo del territorio de las dos provincias (artículo sesenta y siete, inciso catorce de la Constitución Nacional)".

6 Que más tarde, en Fallos: 267:352 , esta Corte se declaró incompetente para entender en la causa seguida por la Provincia de Río Negro contra la Provincia del Neuquén por considerar que debía darse una solución legislativa al diferendo. En dicha oportunidad la pretensión perseguía que se procediese a la determinación y trazado del meridiano 10, en el sector comprendido entre los ríos Neuquén y Colorado y se reivindicase cualquier parte del territorio que la demandada poseyera o pretendiera. En esa oportunidad se sostuvo que "si bien es cierto que la ley 14.315 derogó expresamente la ley 1.532, y que la ley 14.408 estableció que las provincias actora y demandada "tendrán, respectivamente, los límites de los actuales territorios de Neuquén y Río Negro" (fijados por la ley 1.532 en el meridiano 10)", no cabía duda

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1073 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1073

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