ante el temor a publicar anuncios comerciales que puedan generarles responsabilidad ulterior. A su vez, otra consecuencia disvaliosa sería que los medios de comunicación asuman el rol de editores de discursos ajenos a fin de evitar incurrir en responsabilidad, lo que implicaría una restricción a la faz colectiva del derecho a la libertad de expresión.
En el sub lite, la publicidad comercial bajo análisis no configura una ilegalidad manifiesta y grosera, tal como la ha definido la Corte Suprema en el citado caso "Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios" (considerando 18"). En efecto, la violación al derecho al honor y a la propia imagen del actor no era ostensible sino que, por el contrario, su determinación requería por parte del medio gráfico de una labor interpretativa para asociar los distintos elementos contenidos en la publicidad, como así también la averiguación sobre el eventual consentimiento de la figura pública aquí involucrada al uso de su imagen. Por lo tanto, el accionante no acreditó que Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. haya obrado de modo negligente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil.
VI-
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y revocar parcialmente la sentencia apelada. Buenos Aires, 18 de marzo de 2015. Alejandra Magdalena Gils Carbo.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de octubre de 2015.
Vistos los autos: "Roviralta, Huberto c/ Primera Red Interactiva de Medios y otro s/ daños y perjuicios".
Considerando:
1 Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el fallo de primera instancia que había admitido parcialmente la demanda deducida por Huberto Roviralta y condenado a Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y al citado como tercero 4K Bytes S.A.
—a quienes atribuyó distintos grados de responsabilidad— a pagar al actor, en forma solidaria, la suma de $ 40.000, con más sus intereses, en
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1039
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