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Fallos: 338:1041 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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miento del mercado y satisfacer así un interés social, aparte de contribuir al mantenimiento económico de la prensa.

En este sentido, expresó que el objetivo meramente comercial del mensaje imponía el deber de controlar el contenido del aviso antes de su publicación a fin de evitar una afectación ostensible y evidente de derechos personalísimos de terceras personas.

Finalmente, añadió que no resultaba aplicable la doctrina "Campillay" ni el estándar de la real malicia, en razón de que no se trataba del suministro de informaciones inexactas, sino de un aviso publicitario limitado a transmitir una valoración moral sobre la personalidad del demandante.

45) Que contra esa decisión Arte Gráfico Editorial Argentina S.A.

dedujo recurso extraordinario que fue concedido en razón de que se había invocado el desconocimiento de garantías constitucionales que guardaban relación directa e inmediata con lo decidido y la sentencia había sido contraria al derecho invocado; y denegado en lo referente a la arbitrariedad alegada (conf. fs. 552).

5 Que la recurrente se agravia porque el a quo la ha condenado a pagar una indemnización cuando —según alega— su parte se ha limitado a publicar textualmente un anuncio publicitario que había sido ideado y producido por la firma 4K Bytes S.A. y cuyo contenido no estaba en condiciones de controlar porque había sido recibido vía modem el día anterior a su publicación. Asimismo, entiende que no existe norma alguna que imponga un deber previo de control por parte del órgano de prensa y que, en el caso, no hubo violación del derecho al honor 0 ala imagen.

Cuestiona también que no se haya ponderado en forma adecuada que la firma que había creado y solicitado la publicación del aviso en cuestión —persona respecto de la cual no debía responder— se encontraba perfectamente identificada a los fines de que los eventuales perjudicados pudieran dirigir sus reclamos contra ella. Por último, considera que la cámara no valoró debidamente la importancia que tenían los ingresos provenientes de la publicidad para el sostenimiento de los medios de prensa y que la conducta exigida para evitar su responsabilidad conducía al ejercicio de la autocensura.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1041 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1041

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