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Fallos: 338:1036 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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recho a ella, y ello sólo cede si se dan circunstancias que tengan en mira un interés general que aconseje hacerlas prevalecer por sobre aquel derecho (en igual sentido, dictamen de la Procuración General de la Nación, en los autos S.C. H. 18, L. XL, "Herrera, Ramón Santiago c/ S.A. La Nación", emitido el 26 de junio de 2006). En el sub lite, el anuncio con fines eminentemente comerciales no encierra un interés general social que justifique la utilización de la imagen del actor -a la que alude en forma inequívoca la publicidad-.

Para más, con relación a la utilización mercantil de la imagen de figuras públicas, el Tribunal Supremo de España apuntó que "el derechoala propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público [...] pero nunca cuando se trata de su explotación para fines publicitarios o comerciales [...] ello cabe sostenerlo con mayor fuerza aún cuando la persona cuya imagen se comercializa sin su consentimiento, tiene un carácter público que acrecienta el interés económico de la difusión" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n° 776/1996 del 3 de octubre de 1996).

De acuerdo con ello, independientemente de que el actor sea un personaje público cuya vida privada fue expuesta en los medios de comunicación, Datafull explotó su imagen sin su autorización con fines comerciales y sin acreditar un interés general que justifique esa utilización. Ello implicó una "violación de los derechos constitucionales del actor".

En suma, el anuncio publicitario vulnera el derecho al honor y a la propia imagen del actor (arts. 19 y 75, inc. 22, Constitución Nacional; 11, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; V, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 12, Declaración Universal de Derechos Humanos) y no puede ser entendido como un ejercicio legítimo del derecho a publicar expresiones con fines comerciales.

V-

La segunda cuestión planteada por Arte Gráfico Editorial Argentino SA es que, en su carácter de propietaria y editora del medio gráfico, no es responsable por los daños causados por el anuncio comercial elaborado por terceros y utilizado en beneficio de la empresa publicitada. En esencia, su defensa se centra en su ajenidad con el anuncio.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1036 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1036

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