11) Que, sentado lo que antecede, cabe examinar los agravios vertidos sobre la aplicación al caso del art. 39 de la ley 19.798. Esta norma establece que "a los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones", se destinará el uso diferencial del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, con carácter temporario o permanente, previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la Ubicación de las instalaciones y redes; y dispone que ese uso "estará exento de todo gravamen".
Al respecto, corresponde en primer lugar rechazar los agravios de la demandada en torno a la aducida derogación de esa norma por la ley 22.016. A tal fin, es suficiente remitir a los reiterados pronunciamientos de esta Corte en los que se consideró que el citado art. 39 permaneció en vigor tras el dictado de la ley 22.016 (conf. Fallos: 320:162 ; T.197.XXVII "Telefónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Santa Rosa s/ acción meramente declarativa", del 27 de febrero de 1997; T.125.XXXIII "Telefónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de General Pueyrredón s/ acción declarativa", del 21 de agosto de 1997; T.124.XXXIV "Telefónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Mendoza s/ acción procesal administrativa", del 29 de febrero de 2000; T.332.XLII "Telefónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de General Pueyrredón s/ repetición", del 23 de marzo de 2010; y Fallos: 334:139 , "Impsat SA c/ GCABA - ley 19.798", del 2 de marzo de 2011).
12) Que en lo que respecta al destino que deben tener las instalaciones que ocupan o hacen uso del espacio público para que resulte aplicable la exención de "todo gravamen" dispuesta en la última parte del citado art. 39, corresponde precisar que el razonamiento del a quo y la conclusión a la que llegó (en lo relativo al tributo previsto en los arts. 243, 248 y cctes. del Código Fiscal —actuales arts. 333 y 338—), se ajusta a la reiterada jurisprudencia de esta Corte establecida en los precedentes citados en el considerando que antecede.
En efecto, la pretensión tributaria local de gravar tal uso diferencial con la gabela indicada "constituye un i-nequívoco avance sobre la reglamentación que el gobierno nacional ha hecho en una materia delegada por las provincias a la Nación (incs. 13, 14, 18 y 32 del art. 75 de la Constitución Nacional), importa el desconocimiento del ámbito de protección que la ley federal otorga a dicho servicio público y, en definitiva, lesiona palmariamente el principio de supremacía legal del
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:872
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