Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 337:873 de la CSJN Argentina - Año: 2014

Anterior ... | Siguiente ...

art. 31 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 137:212 )" (conf.

Fallos: 320:162 , considerando 99).

13) Que, por otra parte, deben desestimarse los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto aduce que la actora no presta un servicio público —y por ende, que no le resulta aplicable el art. 39— puesto que es una empresa privada que desarrolla su actividad en un régimen de competencia.

14) Que al respecto no puede dejar de considerarse que la Constitución Nacional, con el objeto de la protección de los derechos de consumidores y usuarios, impone a las autoridades el deber de proveer a "la calidad y eficiencia de los servicios públicos" y dispone que la legislación establecerá "los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control" (art. 42). Como se observa, en modo alguno el texto constitucional determina que resulte una característica esencial de los servicios públicos que éstos deban ser prestados por entes estatales ni en condiciones monopólicas. El constituyente de 1994 ha contemplado los servicios públicos poniendo el acento en el interés y en la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, tal como resulta de manera elocuente, por lo demás, del primer párrafo del citado art. 42; y ha dejado librado al criterio del legislador —siempre que se asegure la calidad y eficiencia del servicio bajo un marco regulatorio adecuado y con organismos de control pertinentedeterminar la naturaleza de la persona o personas —estatal, pública, mixta o privada— que tendrán a su cargo la prestación del servicio y las condiciones bajo las cuales se la llevará a cabo.

15) Que, por ende, a los fines del caso en examen, el hecho de que el servicio de telecomunicaciones sea prestado por diversas empresas privadas en un régimen de competencia —con una minuciosa regulación— no altera la calidad de servicio público reconocido a aquél por la ley 19.798 ni excluye la protección dada por el legislador a través del art. 39 de ese ordenamiento.

16) Que asimismo cabe poner de relieve que mediante la resolución 4166/99 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación se otorgó ala actora la correspondiente licencia para prestar el servicio de telefonía básica local, ampliado luego por las resoluciones 132/01 y 167/02 para

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

40

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2014, CSJN Fallos: 337:873 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-873

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 1 en el número: 875 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos