Es decir, mediante esta tasa no se está gravando el uso diferenciado del dominio público —que cuenta con la exención del citado art. 39 de la ley 19.798— sino que se trata de una contribución vinculada con la prestación de los servicios a los que se hizo referencia, y respecto de la cual no se advierten motivos que obsten a su validez.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario en los términos que surgen de la presente y se confirma la sentencia, excepto en lo relativo al punto tratado en los considerandos 23 y 24, aspecto en el que se la revoca. Las costas de todas las instancias se imponen de acuerdo con los respectivos vencimientos (arts. 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Agréguese la presentación directa a los autos principales, notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA.
Recurso extraordinario interpuesto por: el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, representado por la Dra. Luciana Costantini, con el patrocinio de la Dra. Patricia Boskovich.
Traslado contestado por NSS S.A., representada por el Dr: Pablo E. Mayer, con el patrocinio de los Dres. Calixto M. Zabala y María Inés Marini.
Recurso de hecho interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, representado por la Dra. Luciana Constantini.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III.
Intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 6.
SOLDANO, DOMINGO c/ EN LE 26.095 M° PLANIFICACION
RESOL. 2008/06 y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986
AUDIENCIA PUBLICA
Cabe revocar la sentencia que invalidó las resoluciones del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y del Ente Re
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:877
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