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Fallos: 337:866 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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ridos para la prestación de aquellos servicios de telecomunicaciones que sí son públicos.

En último término y con relación a este punto, destaco que no se halla en tela de juicio el poder de policía o de jurisdicción de la CABA en su propio ámbito, sino que se trata de si los poderes de policía y de imposición reconocidos a ella por la Constitución Nacional pueden menoscabar o dificultar el ejercicio, por parte de las autoridades federales competentes, de los poderes que las provincias y la CABA delegaron en la Nación para el logro de propósitos de interés general (confr. Fallos: 297:236 ). Cierto es que, en tanto los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121 de la Constitución Nacional) y los delegados a la Nación son definidos y expresos; pero no lo es menos que estos últimos no constituyen meras declaraciones teóricas, sino que necesariamente han de considerarse munidos de todos los medios y posibilidades de instrumentación indispensables para la consecución real y efectiva de los fines para los cuales se instituyeron tales poderes, en tanto éstos se usen conforme a los principios de su institución. De no ser así, aquellos poderes resultarían ilusorios y condenados al fracaso por las mismas provincias que los otorgaron (arg.

Fallos: 304:1186 ).

A ello cabe agregar que los poderes de policía e imposición locales no pueden amparar una conducta que interfiera en la satisfacción de un interés público nacional (arg. Fallos: 263:437 y 329:2975 ), ni justifiquen la prescindencia de la solidaridad requerida por el destino común de la Nación toda (Fallos: 257:159 ; 270:11 ). El sistema federal importa asignación de competencias a las jurisdicciones federal y provincial y de la CABA; ello no implica, por cierto, subordinación de los estados particulares al gobierno central, pero sí coordinación de esfuerzos y funciones dirigidos al bien común general, tarea en la que ambos han de colaborar para la consecución eficaz de aquel fin. No debe verse aquí enfrentamiento de poderes, sino unión de ellos, en vista de metas comunes (arg. Fallos: 304:1186 y 329:2975 ).

VIII-
En lo atinente a la tasa por el estudio, revisión e inspección de obras en la vía pública, adelanto desde ya que discrepo de la sentencia recurrida en cuanto a su encuadramiento en la exención federal.

A mi juicio, se trata, en los hechos, de una tasa que retribuye la realización de una concreta actividad estatal, consistente en efectuar tareas de análisis, estudio, revisión y la inspección final de una serie de

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:866 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-866

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