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Fallos: 337:870 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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5 Que la recurrente aduce, en primer lugar, que las sentencias dictadas en los presentes autos no realizaron una exégesis adecuada de los institutos en juego, toda vez que la tasa por el estudio, revisión e inspección de obras no constituye un "gravamen", y porque el concepto restante no es un tributo sino un "canon" que se cobra por el uso del espacio perteneciente al dominio público (subterráneo, en la especie), configurando un alquiler, motivo por el cual, además, tacha de arbitraria ala decisión del a quo, por apartarse de las constancias de la causa, y por aplicar erróneamente las normas involucradas.

Sostiene que, como consecuencia de lo anterior, se ha extendido la aplicación del art. 39 de la ley 19.798 a situaciones no contempladas en él, ya que, en su criterio, ninguno de los conceptos cuestionados consiste en un "gravamen". Por otra parte, manifiesta que la actora no presta un servicio público ya que desarrolla su actividad en un régimen de competencia y, porque, en su criterio, "el servicio público de telecomunicaciones", al que se refiere el citado art. 39, comprende sólo determinadas prestaciones —que se limitarían a los servicios de telefonía básica — distintas de las desarrolladas por la accionante.

6) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible en cuanto se encuentra en discusión la inteligencia y alcances de una norma de carácter federal, como lo es el art. 39 de la ley 19.789 (art. 14, inc. 3", de la ley 48). Asimismo, y toda vez que bajo la tacha de arbitrariedad, la apelante plantea agravios que se encuentran estrechamente unidos con la referida cuestión federal, ambos aspectos serán examinados en forma conjunta (confr. doctrina de Fallos: 301:1194 ; 307:493 ; 313:664 , entre muchos otros).

7) Que en primer lugar corresponde examinar el argumento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consistente en que, en su criterio, los conceptos impugnados por la actora no revisten el carácter de "gravámenes" y que, consecuentemente, mal podría resultarles aplicable la norma de liberación del art. 39 de la ley 19.798.

Tal agravio debe ser desestimado pues, como correctamente lo sehala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, ambos institutos involucran el ejercicio del poder tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, los arts. 243 y 248 del Código Fiscal para el ejercicio 2000 (similar en su redacción a los textos de los demás períodos fiscales involucrados confr. arts. 333 y 338 del Código Fiscal t.o.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:870 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-870

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