A fs. 589, la Cámara concedió parcialmente el recurso, en cuanto se encuentra en juego la interpretación y alcance de normas federales, rechazándolo en lo relativo a la arbitrariedad planteada. A raíz de tal decisión, la demandada interpuso el recurso de hecho del expediente N.253, L.XLVIII, "NSS S.A. ce. GCBA s/ proceso de conocimiento", que corre por cuerda.
III-
Estimo que un orden jurídicamente lógico impone tratar en primer lugar los agravios de la recurrente -vertidos en la queja- dirigidos a cuestionar la sentencia apelada por arbitraria, toda vez que es doctrina firme de ese Tribunal que, cuando en el recurso extraordinario se aduce la distinta interpretación de una norma federal y el vicio de sentencia arbitraria, este último planteamiento debe ser considerado de forma liminar, puesto que, de existir la mácula indicada, no habría sentencia propiamente dicha (arg. Fallos: 312:1034 y sus citas).
IV-
Debe ponerse de relieve, en primer término, que se halla fuera de debate en esta instancia excepcional que la actora resulta prestadora del servicio de telefonía básico, y que éste ha sido definido por las autoridades nacionales competentes como un servicio público.
En efecto, la resolución 4.166/99 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación le otorgó la correspondiente licencia para brindar el servicio de telefonía básica local, ampliado luego por las resoluciones 132/01 y 167/02 para los servicios de telefonía de larga distancia -nacional e internacional- y de telefonía pública.
Por ende, carece de todo asidero el intento argumental de la demandada tendiente a poner en tela de juicio que NSS SA preste un servicio público de telecomunicaciones.
V-
El siguiente motivo de arbitrariedad achacado a la decisión de la cámara radica en que ninguno de los dos conceptos de cuya legitimidad se trata son "gravámenes" y que, consecuentemente, mal podrían encuadrar en la norma de liberación del art. 39 de la ley 19.798.
Al respecto, adelanto que tales razonamientos deben ser enfáticamente rechazados puesto que no tienen fundamento alguno, toda vez
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:861
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