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Fallos: 337:860 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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Seguidamente, rechazó las argumentaciones de la demandada con relación a la falta de vigencia del art. 39 de la ley 19.798, al sostener que no fue derogado por la ley 22.016, a la vez que refutó los planteamientos dirigidos a cuestionar su constitucionalidad. Recalcó que en modo alguno puede entenderse que la limitación a la potestad tributaria provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) contenida en tal ley pueda considerarse que afecte la autonomía de dichos estados locales.

Por último, con cita de precedentes de esa Corte, destacó que tributos como los aquí involucrados constituyen un inequívoco avance sobre la reglamentación que ha hecho el Gobierno Nacional, desconociendo el ámbito de protección otorgado por normas federales a un servicio público interjurisdiccional. De ese modo, y dado que la demandada no aportó nuevos argumentos que permitieran revisar los fundamentos de la clara doctrina jurisprudencial señalada, desestimó sus agravios y confirmó la decisión recurrida.

II-
Disconforme con lo resuelto por el a quo, el GCBA presentó el recurso extraordinario que obra a fs. 553/567.

Tras expresar que no pretende revisar en esta instancia de excepción cuestiones de hecho, aduce, en primer lugar, que las sentencias anteriores no realizaron una exégesis adecuada de los institutos en juego, toda vez que la tasa por el estudio, revisión e inspección de la obras no constituye un "gravamen", y porque el concepto restante no es un tributo sino un "canon" que se cobra por el uso del espacio perteneciente al dominio público (subterráneo en la especie), configurando un alquiler, motivo por el cual, además, tilda a la sentencia apelada de arbitraria, por apartarse de las constancias de la causa, y por aplicar erróneamente las normas involucradas.

Esgrime que, como consecuencia de lo anterior, se ha extendido la aplicación del art. 39 de la ley 19.798 a situaciones no contempladas en él, ya que ninguno de ambos conceptos cuestionados consiste en un "gravamen".

Agrega que la actora no presta un servicio público, ya que su actividad la desarrolla en régimen de competencia.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:860 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-860

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