Indica que se halla en juego la interpretación de normas federales contenidas en las leyes 19.640, 25.561 y 26.217. En particular, puntualiza que esta última, publicada el 16 de enero del 2007, ordenó que sus efectos se retrotraerían al 7 de enero anterior.
Señala que si bien el Código Civil dispone en su art. 3° que las leyes rigen en principio para el futuro, ello es así en tanto no dispongan lo contrario.
Añade que si bien la ley fue sancionada el 20 de diciembre de 2006, hubo una serie de circunstancias que no permitieron su inmediata publicación, motivo por el cual el plazo fijado devino, en los hechos, retroactivo.
Sostiene que la actora estaba enterada del contenido de la norma antes de su publicación, debido a que ella fue anunciada por la prensa, y además que la mercadería comprendida en los permisos de embarque recién fue cargada a posteriori de la entrada en vigor de la ley, los días 29 de enero y 3 de febrero de 2007, por lo que atribuye a la actora la intención de manipular el derecho, en sentido contrario a la intención del legislador.
En conclusión, afirma, no existe en autos un derecho constitucional vulnerado.
III-
Con relación a la procedencia formal del remedio federal intentado, estimo que éste resulta admisible, pues remite a la interpretación que cabe otorgar a normas de carácter federal (leyes 19.640, 25.561 y 26.217; resolución 776/06 del Ministerio de Economía), y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en ella (art. 14, inc. 3°, ley 48).
Por otra parte, hay que tener presente que, en la tarea de establecer el correcto sentido de normas de tal naturaleza, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto (art. 16 de la ley 48), según la inteligencia que ella rectamente les otorgue (arg.
Fallos: 307:1457 ; 310:2200 ; 314:529 y 1834; 320:1915 , entre otros).
IV-
Para el correcto encuadramiento de la cuestión aquí en debate, estimo que es imprescindible dilucidar, en primer término, el momento en que se perfecciona el hecho imponible de los derechos de
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:706
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