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Fallos: 337:394 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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las cuestiones que requieren trámites probatorios, descarta a aquellas que son complejas o de difícil acreditación y que, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal (Fallos: 307:178 ).

La doctrina sobre el alcance y el carácter de esta vía excepcional noha sido alterada por la reforma constitucional de 1994, al incluirla en el art. 43, pues cuando éste dispone que "toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo", mantiene el criterio de excluir dicha vía en los casos que por sus circunstancias requieran mayor debate y prueba y, por tanto, sin que se configure la "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración, como se dijo, es imprescindible para la procedencia de esa acción (Fallos: 306:788 ; 319:2955 ; 323:1825 y G.1400, L.XL "Gianola, Raúl Alberto y otros c/ Estado Nacional y otros", del 15 de mayo de 2007, con remisión al dictamen de este Ministerio Público, entre otros).

Por otra parte, desde antiguo la Corte ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico Fallos: 324:920 , entre muchos otros); por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 321:441 ), principio que debe aplicarse con criterio estricto cuando la inconstitucionalidad se plantea por la vía excepcional de la acción de amparo y la arbitrariedad e ilegalidad invocada requiere de actividad probatoria significativa, precisamente por no ser manifiesta.

Pues bien, sobre la base de tales pautas interpretativas, estimo que es importante no olvidar que la presente acción fue instaurada con el objeto de impugnar de manera conjunta ambas resoluciones del Ministerio de Economía, tanto la 11/02 como la 150/02. Ello surge claramente del planteamiento realizado por la actora, donde precisa que la impugnación de ambas resoluciones debe operarse en forma conjunta v simultánea, puesto que "la sola suspensión en la aplicación de la resolución 11/02 como se pide, ocasionaría indirectamente a mi mandante un grave y trágico perjuicio económico si no se complementa con la no aplicación de la resolución 150/02" (er fs. 21 vta. y 22).

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:394 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-394

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