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Fallos: 337:395 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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En resumen, la actora plantea su imposibilidad de pagar las sumas exigidas en concepto de derechos de exportación regulados por la resolución 11/02, cuya constitucionalidad impugna (conducta que, sin embargo, dice haber realizado hasta marzo de 2003; ver sus afirmaciones afs. 16 vta.), debido únicamente a que el Fisco no cumple con la obligación de devolverle una serie de reembolsos y reintegros a la exportación, en virtud de lo ordenado por el otro reglamento cuestionado.

Por su parte, la resolución 150/02, en prieta síntesis, establece que la AFIP sólo dará curso a los pedidos de pago de los estímulos a la exportación en el caso de que los exportadores solicitantes "hayan dado cumplimiento a la totalidad de las obligaciones fiscales derivadas de tributos nacionales, incluidas las de los Recursos de la Seguridad Social y de planes de facilidades de pago, cuya recaudación se encuentre a cargo de ese Organismo" (art. 19).

Resulta indudable que esta resolución continúa con la política adoptada mediante su similar 325/96, en cuanto en ella se tuvo en cuenta la lucha contra la evasión tributaria, y se consideró muy especialmente que en muchos casos los exportadores cuyas operaciones estaban beneficiadas con estímulos a la exportación, a la vez, resultaban deudores por IVA y otros tributos, cuyo pago demoraban o directamente omitían, a pesar de instar el pago de los mentados beneficios, y percibirlos. Así, basándose en elementales consideraciones de justicia y equidad, se condiciona la percepción de los beneficios al hecho de tener en claro la situación tributaria del requirente.

Así las cosas, tengo para mí que este reglamento no padece una ilegitimidad o arbitrariedad "manifiestas", toda vez que, en principio, establece como requisito para el pago de acreencias de los particulares que éstos estén al día con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respectivas. No parece irrazonable, y máxime dentro del marco cognoscitivo que implica la vía propuesta por la actora, que el Estado proteja el erario público impidiendo el pago de sumas por él debida a quienes, a su vez, resultan deudores que aún no han cancelado sus obligaciones tributarias.

Si bien tal aspecto podría hipotéticamente llegar a ser controvertido en algún caso, no parece ser ésta la hipótesis planteada por la amparista. En efecto, ella únicamente tacha de inconstitucional la resolución 150/02, arguyendo que le ha sido aplicada exclusivamente -según sus dichos- al no haber dado cumplimiento a los pagos devengados en virtud de la otra resolución y, consecuentemente, se la ha suspendido también en el registro de exportadores.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:395 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-395

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