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Fallos: 337:393 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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tado la inexistencia de otras vías que resulten más aptas, y que para la resolución del pleito es preciso un ámbito de mayor debate y prueba.

Puntualizó luego que no hay norma que prohíba al Poder Ejecutivo, a su turno, delegar sus funciones —sean originarias o no— en los departamentos de Estado que lo integran, ya que son de aplicación a su respecto los postulados del art. 19 de la Constitución Nacional, en tanto puede realizar todo aquello que no le está expresamente prohibido.

III -

A mi modo de ver, la apelación extraordinaria es formalmente admisible, toda vez que en el sub lite el superior tribunal de la causa ha declarado la invalidez constitucional de las resoluciones 11/02 y 150/02, del Ministerio de Economía, que poseen naturaleza federal (art. 14, inc. 3° de la ley 48).

IV-
Tal como quedó expuesto, y dentro de un orden lógico, el primer agravio de la demanda finca en sostener la improcedencia de la vía escogida por la actora, y sobre la cual el a quo estimó que resultaba apta.

Con respecto a la procedencia formal del amparo, como camino para articular la defensa de derechos cuya lesión se arguye, cabe recordar que la Corte ha declarado, reiteradamente, que tal acción constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiere amplitud de debate y de prueba.

Dichos extremos, cuya demostración es decisiva para su procedencia, V.E. los ha calificado de imprescindibles (doctrina de Fallos: 319:2955 con sus citas-; 321:1252 y 323:1825 , entre otros).

Por eso, la existencia de una vía legal adecuada para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes (Fallos: 303:419 y 422), regla que ha sustentado la Corte cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto (doctrina de Fallos: 303:422 ).

En este mismo orden de ideas, el Tribunal ha señalado, al delimitar la acción prevista en la ley 16.986, que si bien ella no es excluyente de

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:393 
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