Así las cosas, estimo que ello no basta para derribar la presunción de legitimidad de que goza el reglamento de mentas, puesto que la actora no demostró, como estimo que le era debido, que está al día con el pago de todas las demás obligaciones para con el sistema tributario nacional cuya recaudación corresponde a la AFIP En efecto, según observo la presente causa aparece huérfana de toda constancia al respecto y, más aún -y ello parece fundamental- la demandante no ha aportado copia alguna como prueba documental (ni la denunció en poder de la contraria; arg. arts. 333, 388 y cc. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) del acto concreto que estableció la aplicación de la resolución impugnada y a raíz del cual fue suspendida en el registro de exportadores, como lo denuncia a fs. 19 vta.
En tales condiciones -y sin que esto signifique adelantar una opinión sobre el fondo del asunto, que por lo que llevo dicho no puede ser analizado en esta causa-, considero que asiste razón a la recurrente cuando afirma que la vía utilizada por los actores para cuestionar la resolución 150/02 es improcedente, porque -como quedó dicho- no se ha demostrado que aquélla adolezca de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. Es decir que, en principio, dicho acto no se presenta como manifiestamente ilegítimo o totalmente desprovisto de sustento normativo, al menos con el grado que requiere la acción de amparo para admitir su cuestionamiento por esta vía.
Y tal conclusión, por la forma en que la actora ha dejado planteada su pretensión, ha de repercutir inevitablemente en la consideración aquí de la resolución 11/02, toda vez que esa parte pretende la declaración conjunta de inconstitucionalidad, desinteresándose de un resultado que parcialmente nulificara ésta pero dejase subsistente la anterior. En tales condiciones, entiendo que deviene inoficioso entrara conocer sobre la inconstitucionalidad pretendida a su respecto.
V-
Por lo expuesto, considero que corresponde revocar la sentencia apelada y desestimar el amparo, sin que resulte necesario examinar los restantes agravios de la apelante, ya que ello deviene inoficioso frente a la solución que se propone ni por ende, entrar a valorar la validez constitucional de la resolución 11/02. Buenos Aires, 01 de abril de 2008. Esteban Righi.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:396
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