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Fallos: 337:387 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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24) Que, por último, resulta inatendible el recurso interpuesto ante esta Corte respecto de la decisión del a quo que juzgó que los "adelantos transitorios" que la apelante alega haber recibido del Banco República —mediante acreditaciones en cuenta realizadas por esa entidad financiera frente a solicitudes de fondos efectuadas "según modalidades convenidas en cada caso, en Australes, a corto plazo y según tasas de mercado"— no se encontraban debidamente acreditados. Ello es así pues en este punto la apelante no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada del fundamento central desarrollado en las anteriores instancias, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados en la sentencia para llegar a la decisión impugnada (confr: art. 280, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 315:689 ; 316:157 , entre muchos otros).

25) Que, en efecto, en su memorial de fs. 1959/1986 vta. la recurrente omite hacerse cargo debidamente del argumento central de este aspecto del rechazo del reconocimiento del quebranto por parte del ente recaudador —confirmado por el a quo— consistente en que el aporte de las solicitudes de crédito firmadas por Bridas Austral S.A.

y los recibos extendidos por ésta última a los fines de documentar el ingreso de los fondos resultaban insuficientes para avalar el origen de la deuda, en tanto "si bien la cancelación se encuentra documentada ello no los libera de la obligación de probar su ingreso" (conf. fs.

1878, cons. V y 1879, cons. VI; conf. asimismo, act. adm., cuerpo de verificación —módulo 8, gastos financieros—, fs. 399). Al respecto, la representación de la empresa actora alega que el "argumento no tiene otro atributo que el de ser efectista" porque como "puede apreciarse en las explicaciones dadas por el perito al contestar el punto 23 de la pericia, la modalidad en virtud de la cual el banco otorgaba los créditos era su acreditación en la cuenta de la actora" (conf. fs. 1981/1981 vta. —ap. 100—). Este argumento no logra desvirtuar el razonamiento en que se sustenta lo decidido por las anteriores instancias, puesto que constituye una afirmación meramente dogmática que no aporta ningún elemento relevante que permita demostrar fehacientemente el alegado ingreso de los fondos en el patrimonio de la empresa actora, al no suministrarse concreta información relacionada con la efectiva recepción de esos fondos en alguna cuenta abierta a nombre de aquélla conf. fs. 975 vta., 3" y 4 párr).

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:387 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-387

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