En el caso, la sentencia recurrida consideró relevante para negarle ala actora el beneficio, la circunstancia que había desarrollado una tarea como masajista que le permitió obtener ocasionalmente algunos escasos ingresos. Ésta situación se corrobora con su inscripción como monotributista por un breve lapso y que la baja se produjo hace larga data (conforme surge de las declaraciones testificales de fs. 18 y 19; y fs. 32/3 respectivamente del agregado 024-27-12889450-6-003-1). Sin embargo, estimo que el desempeño de esa actividad ocasional no es óbice para impedirle acceder al beneficio de carácter alimentario que aquí se solicita.
Sobre el particular, tiene dicho V.E. que si el peticionante se encuentra afectado de ceguera a extremos de que su imposibilidad física para el trabajo, juzgada con criterio razonable, es definitiva; y si a ello se añade la escasa remuneración que percibe, bien se observa que su caso -demostrativo por igual, así, de un noble empeño por obtener su propio sustento y de la escasa posibilidad económica que ese empeño traduce- encuadra dentro de las humanas previsiones de amparo contenidas en la ley (Fallos: 242:172 ). A ello cabe agregar, el certificado de discapacidad que luce a fs. 16 del agregado 024-27-12889450-6-003-1, en el cual se consigna la imposibilidad para realizar tareas laborales competitivas dada la minusvalía que la actora padece.
Por otra parte, si bien el tribunal destacó como relevante la ausencia de reserva de alimentos por parte de la accionante en ocasión de su divorcio, no valoró los planteos presentados oportunamente relativos a que se encontraba separada de hecho con anterioridad al fallecimiento de ambos padres, la alegada deficiencia en el asesoramiento letrado al momento del divorcio, ni el estado de vulnerabilidad en la que se encuentra sin la asistencia de sus padres. Estos aspectos, merecían una especial consideración dadas las particulares circunstancias de la actora y la naturaleza alimentaria del beneficio en estudio.
IV-
Por lo expuesto, y en atención a la doctrina sentada por VE. respecto a que los jueces deben actuar con suma cautela cuando la litis trata sobre beneficios de naturaleza alimentaria (v. Fallos: 315:376 , 2598; 319:2351 , entre otros), opino que corresponde hacer lugar la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia y disponer que por medio de quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho y a lo apuntado en el acápite III del presente dictamen.
Buenos Aires, 15 de marzo de 2013. M. Alejandra Cordone Rosello.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:194
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