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Fallos: 337:193 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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ciarse, se agravia también pues, atento a la apreciación que los magistrados efectúan, no repararon en lo manifestado en su escrito de demanda. La omisión de realizar una reserva sobre los alimentos a los cuales tiene derecho, se debió a un incorrecto asesoramiento de su letrada, quien mantenía una relación de amistad con su exmarido, y al ser ella una persona no vidente y desconocer el derecho, confió en su patrocinio que nada dijo sobre tal reserva. Asimismo, indica que dado a los escasos ingresos de su ex marido, nunca dejó de tener manutención económica por sus padres, hasta el hecho de convivir antes, durante y después de divorciada en la morada de éstos, conforme surge de la prueba documental y testimonial agregada.

Finalmente respecto a su derecho de pensión, aduce que su incapacidad ya se manifestaba al momento de producirse el fallecimiento de su padre -03/06/1992- y siendo su madre la que pasó a percibir la pensión, ocurrido el deceso de ella, es que se presentó a solicitar se le conceda tal beneficio -es decir, el de su padre, y en su defecto el de su madre- dado que en la actualidad vive de la caridad.

III -

Cabe precisar aquí que V.E. tiene reiteradamente dicho que aun cuando los agravios de la recurrente se vinculen con cuestiones de hecho y prueba, ajenas como regla y por su naturaleza a la vía de excepción intentada, ello no resulta óbice para habilitar la instancia federal, cuando lo decidido prescinde de prueba conducente y desatiende los fines tuitivos de la legislación previsional, con grave menoscabo de las garantías constitucionales (Fallos: 317:70 , 946, entre muchos).

Considero que ello es lo que acontece en el sub lite, toda vez que la sentencia de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente en tanto omitió considerar prueba eventualmente conducente para la dilucidación del caso.

En efecto, el art. 53, inciso e) de la ley 24.241, en consonancia con los artículos 38, inciso 1°, ap. €) e inc. 2° y 39 de la ley 18.037 -texto ordenado por Res. De la Secretaría de la Seguridad Social n° 522- que regía al momento de fallecer el padre de la recurrente, hace mención al requisito de que el derechohabiente se encuentre incapacitado para el trabajo. En tal contexto y conforme surge del dictamen de la Comisión Médica 10-C, se indica que la disminución de la actora en su capacidad laborativa es del 100 y preexistente al 03/06/1992 fecha en que falleció su progenitor (v. fs. 25/6 del agregado 024-27-12889450-6-742-1 y fs. 13 del agregado misma numeración terminación 003-1).

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-193

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