no era suficiente para acceder a un beneficio previsional mínimo, lo que generó su traspaso al régimen de reparto en el marco del artículo 3 de la ley 26.222 (fs. 6-7).
VI-
En el sub lite, el actor ya había obtenido su haber jubilatorio al momento de la sanción de la ley 26.425, por lo que su planteo no versa sobre la posibilidad de anticipar la fecha de la percepción del haber jubilatorio en los términos del artículo 56 y 110 de la ley 24.241.
En tal contexto, el análisis ha de limitarse a si el régimen de la ley 26.425, que creó el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) resguardó debidamente la expectativa de incrementar el haber previsional que generó la ley 24.241 en los afiliados al régimen de capitalización que hubieran realizado aportes voluntarios.
Precisamente, a los efectos de asegurar que la reforma no generara perjuicio para los afiliados al régimen de capitalización, la ley 26.425 consagró una "cláusula de garantía", por medio de la cual se asegura "a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en "vigencia de la presente ley" (artículo 2 de la ley 26.425).
En particular, en lo que respecta a los aportes voluntarios, la ley 26.425 previó un mecanismo para neutralizar un posible perjuicio derivado de la transición de un régimen al otro. En efecto, mientras que los aportes obligatorios fueron transferidos a la A.N.Se.S. para financiar el sistema general bajo la premisa de la solidaridad inter-generacional (artículos 7, 8, 9 y 10 de la ley 26.425), los aportes voluntarios fueron destinados a incrementar exclusivamente el haber previsional de quien los efectuó (artículos 6 de la 26.425 y 1, 2 y 3 de la resolución A.N.Se.S. 290/09).
El artículo 6 de la ley 26.425 -que fue reglamentado a través de las resoluciones A.N.Se.S 29/09, 134/09 y 184/10- consagra el derecho de los afiliados que hubieran realizado aportes voluntarios a transferir esos fondos a la A.N.Se.S para mejorar su haber previsional o bien a transferirlos a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, que haya modificado su objeto social para ese fin. A través de los artículos 9 y 10 de la resolución 29/09 se reglamentaron los pormenores necesarios para hacer operativo el derecho de los afiliados a un incremento en el haber previsional cuando opten por su gestión estatal.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1570
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