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Fallos: 337:1565 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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máxime si se considera el carácter netamente alimentario del objeto de este litigio, que afecta a uno de los grupos vulnerables definidos por nuestra Constitución como sujetos de preferente protección por los poderes constituidos (art. 75 inc. 23).

APORTES PREVISIONALES
Cabe confirmar la sentencia que rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor con el objeto de que no se disponga de los aportes voluntarios ingresados al régimen de capitalización individual, pues que el nuevo régimen instaurado por la ley 26.425 no cercenó derecho alguno, y la pretensión de asimilar el derecho del afiliado sobre los aportes voluntarios al del titular de una cuenta de ahorro bancario, para derivar de ahí un derecho ala libre disposición de los mismos no sólo no surge de la ley 24.241, sino que se aparta de los propósitos que explican la existencia de los derechos previsionales y, en consecuencia, de todo régimen previsional, incluso el régimen de capitalización.

Disidencia de la juez Elena I. Highton de Nolasco.- Del dictamen de la Procuración General al que se remite.

APORTES PREVISIONALES
Cabe confirmar la sentencia que rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor con el objeto de que no se disponga de los aportes voluntarios ingresados al régimen de capitalización individual, pues los llamados "fondos de libre disponibilidad" bajo la ley 24.241 no estaban vinculados con el carácter voluntario del aporte, sino que el beneficiario accedía a esa prerrogativa excepcional cuando el total de su cuenta de capitalización-compuesto por aportes obligatorios y voluntarios- excedía el monto necesario para la obtención de una prestación previsional que la ley consideraba suficiente para la subsistencia digna, y el actor, por su parte, no se encontraba en condiciones de acceder a esa prerrogativa excepcional en tanto que el total de su cuenta de capitalización no era suficiente para acceder a un beneficio previsional mínimo, lo que generó su traspaso al régimen de reparto en el marco del artículo 3 de la ley 26.222.

Disidencia de la juez Elena I. Highton de Nolasco.- Del dictamen de la Procuración General al que se remite.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1565 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1565

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