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Fallos: 337:1560 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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sus normas, contiene una manda precisa al respecto al disponer, en su art. 36, que "tanto las organizaciones gremiales como los trabajadores gozarán de gratuidad en las tramitaciones ante la justicia laboral y organismos administrativos".

6) Que, con arreglo a las pautas constitucionales y legales referenciadas, cabe afirmar que la gratuidad de los procedimientos administrativos y judiciales configura una prerrogativa reconocida al trabajador dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de trabajo con prescindencia de la naturaleza —laboral o no— de las normas en que funde su pretensión o del carril procesal mediante el cual se tramiten las actuaciones pertinentes. Así, el beneficio de gratuidad a favor del trabajador y de sus derechohabientes permite la más acabada concreción, en el ámbito de las reclamaciones con sustrato netamente laboral, de la tutela judicial efectiva que los ya aludidos dispositivos internacionales (citados en el considerando 3") tipifican como un derecho fundamental en sí mismo y, a la vez, garantía de los restantes derechos subjetivos e intereses legítimos de la persona.

7") Que es pertinente señalar, además, que la conjunción de las reglas constitucionales en materia de defensa en juicio y de las que tutelan la persona del trabajador, arroja como resultado que el beneficio de gratuidad abarque todas las etapas e instancias administrativas y judiciales establecidas en los ordenamientos adjetivos pertinentes.

Comprende, por lo tanto, la promoción de acciones y la utilización de los canales recursivos aptos para obtener una decisión del organismo que, de conformidad con las normas organizativas del sistema judicial de que se trate, esté en condiciones de emitir la última palabra sobre los puntos discutidos para, eventualmente, si existiesen planteos de carácter federal, suscitar la intervención final de esta Corte. Máxime cuando, tal como lo ha señalado el Tribunal en el señero precedente Di Mascio (Fallos: 311:2478 ), no resulta admisible que, por limitaciones de orden local, en un caso que involucra una cuestión federal, no se habilite la competencia del órgano judicial máximo de la provincia y sí, en cambio, la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En virtud de lo expuesto, corresponde admitir la apelación y descalificar la sentencia recurrida ya que media en el caso relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1560 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1560

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