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Fallos: 337:1561 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.

Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco (según su voto)— Carios S. FAYT —
JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
VoTO CONCURRENTE DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco Considerando:

1") Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones, por mayoría, declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor por no haberse efectuado el depósito que exige el art. 286 del código procesal civil y comercial local.

Para concluir de ese modo el a quo tomó en consideración que el remedio mencionado había sido articulado en un trámite incidental planteo de nulidad de un acuerdo conciliatorio extrajudicial y de la resolución homologatoria dictada por el juzgado de origen), promovido en el marco de un reclamo de indemnización por accidente de trabajo que, previa impugnación constitucional de algunas disposiciones de la ley 24.557, se fundó en las normas del Código Civil y se encauzó de conformidad con el procedimiento civil y comercial provincial. De ahí que -sostuvo— el demandante no se encontraba eximido de satisfacer las cargas económicas del proceso ni de cumplir con el requisito del depósito previo establecido en el citado art. 286 del código de rito.

27 Que contra tal pronunciamiento el actor dedujo el recurso extraordinario federal de fs. 113/125 en el que sostiene que la exigencia de un depósito previo como recaudo inexcusable para habilitar la competencia apelada del a quo prescinde de las normas que establecen el beneficio de gratuidad a favor de los trabajadores que reclaman el reconocimiento de derechos nacidos de sus relaciones laborales y viola

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1561 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1561

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