En mi opinión, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario advierto que en él no se indica el momento en el que se presentaron por primera vez las circunstancias relevantes que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal, ni de cuándo y cómo el recurrente introdujo el planteo respectivo y, en su caso, lo mantuvo con posterioridad. Exigencia que en el trámite se hace necesaria en la medida en que la demanda se apoyó exclusivamente en normas de derecho común (arts. 48 y 52 de la ley 23.551), con la pretensión de la actora solamente de una indemnización agravada, sin haberse alegado sobre el punto, tan siquiera mencionado, la afectación concreta de algún derecho constitucional (v. fs. 4/9) Tal extremo es un criterio reiterado de VE en cuanto tiene establecido que el caso federal, base del recurso extraordinario, debe introducirse en la primera ocasión posible en el curso del proceso, pues tanto el acogimiento como el rechazo de las pretensiones de las partes son eventos previsibles que obligan a su oportuna articulación (Fallos: 297:285 ; 298:368 ; 302:194 ; 303:2091 ; 308:733 y 312:2340 ), sin que se exija ritos sacramentales, sólo basta una mínima mención, la que faltó en la pretensión debatida ante el juez de primera instancia que reprochó el a quo en términos que la recurrente no cuestiona en este aspecto.
Esa exigencia resultaba de suma importancia en el caso, por cuanto uno de los fundamentos de la confirmación del rechazo de la demanda por parte del a quo, fue la falta de cuestionamiento constitucional, ante el juez de la instancia, del régimen jurídico aplicable. Esta decisión de la Cámara se apoyó en el art. 277 del CPCCN ; asimismo se reprochó la falta de una imputación de discriminación que justifique un análisis con la amplitud que contempla la mencionada ley n° 23.592 v. fs. 450), temas de los cuales no se hace cargo el recurrente en su impugnación federal.
Por las razones expuestas, opino que corresponde desestimar la presentación deducida. Buenos Aires, 11 de febrero de 2011. Marta A.
Beiró de Gongalvez.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1405
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