474 336 el riguroso principio establecido por la Corte de acuerdo con el cual la presencia de aquella situación no constituye una causal autónoma de procedencia del recurso.
2) Que en el nuevo pronunciamiento de fs. 235/238 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza consideró admisible el recurso en base a los siguientes argumentos:
".las alegaciones de la recurrente denuncian una situación de indefensión en que pretendidamente se ha colocado a su parte en este proceso (art. 18 de la Constitución Nacional); esa invocación resulta en principio suficiente para justificar la concesión del recurso extraordinario que se analiza.."; ".el planteo cuya admisibilidad formal se analiza, se insertaría en la hipótesis prevista en el art. 14 inc. 3° de la ley 48, dado que la solución que se dictó en contra de la posición de la recurrente, efectuó una interpretación de normas de carácter provincial (arts. 56, 87 y 159 de la Constitución Provincial) en posible pugna con otras de naturaleza supraconstitucional..." "Las circunstancias previamente reseñadas se conjugan con la alegación de gravedad institucional que justifica, excepcionalmente, la admisión formal de este tipo de recurso. En el caso, la denuncia es atendible desde que, lo que en esta causa en definitiva se decida, tendrá estricta incidencia en la composición de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia y de los Concejos Deliberantes de los Departamentos inmersos en el conflicto; naturalmente, el impacto que una decisión en tal sentido produzca, trascenderá de lo meramente individual o partidario..".
3) Que esta transcripción demuestra que el tribunal a quo ha desoído el enfático mandato impuesto en el anterior pronunciamiento anulatorio de esta Corte (fs. 211/213), pues reincide en omitir la realización de un juicio fundado de admisibilidad en la medida en que se limita a enunciar parcialmente los agravios de la recurrente, pero prescinde de todo examen —categórico y circunstanciado—- sobre si cada uno de los
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:474
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