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Fallos: 336:460 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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460 336 jurisprudencia de esa Corte, para aconsejar el rechazo del recurso interpuesto (v. esp.

Fallos: 333:604 ; 334:913 ; 334:1287 ; 334:1445 ; S.C. G. N° 129, L. XLVII, "G., P.C.

c/H., S.M. s/reintegro de hijo", sentencia del 22 de agosto de 2012; y S.C. H. N° 102, L.

XLVIL in re "H. C., A. /M. A., J. A. s/ restitución internacional de menor s/ oficio Sra. Subdirectora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores", sentencia del 21 de febrero de 2013).

Sin perjuicio de ello, corresponde sintetizar aquellas pantas que contribuirán al análisis de las circunstancias fácticas relevantes del caso: (1) las disposiciones del Convenio de 1980 han de interpretarse teniendo en cuenta su objetivo fundamental, cual es el restablecimiento del statu quo ante, mediante la rápida devolución del niño trasladado o retenido ilícitamente (art. 1); (ii) las hipótesis de denegación poseen carácter excepcional, por ende, riguroso; (iii) las defensas articuladas por la parte demandada deben someterse a escmtinio estricto; (iv) la concurrencia de los supuestos de excepción, debe ser demostrada por el presunto captor; v) aun cuando el procedimiento "..concluye normalmente con un muevo desprendimiento, fruto de la sustracción, de los lazos que hubiese tendido en el país requerido..." (Fallos: 318:1269 [consid. 14]), el centro de vida no puede adquirirse a través de un acto ilícito (cp. art. 3 de la ley N" 26.061, como el art. 39 de su Decreto reglamentario N° 415/2006); (vi) si el trámite de restitución se inicia antes de cumplido el año desde el traslado o retención, la integración al medio no puede alegarse como motivo de oposición autosuficiente, ni excusa el cumplimiento urgente de la devolución, 4 menos que se compruebe alguna de las circunstancias eximentes explícitamente reguladas (art. 12, primera parte): (vii) a los fines del art. 12, la interposición posterior de la acción judicial no resta virtualidad a la apertura del dispositivo convencional efectuada, dentro del año, ante la respectiva Autoridad Central; (viii) la aceptación del traslado o retención del niño por parte del progenitor desasido puede verificarse tácitamente, pero debe ser inequívoca; (ix) la ponderación de la opinión del niño no pasa por la indagación de su voluntad de vivir con uno u otro de los progenitores; (x) la excepción del art. 13 (penúltimo párrafo) está supeditada a la concurrencia de una verdadera oposición del niño, entendida como un repudio irreductible a regresar al lugar de la residencia habitual; (xi) admitir una desactivación automática del mecanismo restitutorio frente a la simple resistencia del sustractor a retornar al país requirente, equivaldría a dejar todo el sistema diseñado por la comunidad de naciones, a merced de

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:460 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-460

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