456 336 4) Que según el Reglamento del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR -aprobado por la Decisión n° 37/03 del Consejo del Mercado Común-— las opiniones consultivas emitidas por el Tribunal Permanente de Revisión no serán vinculantes ni obligatorias" (art. 11) y las que fueran solicitadas por los "Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Partes con jurisdicción nacional", habrán de referirse "exclusivamente a la interpretación jurídica de la normativa del MERCOSUR (...) siempre que se vinculen con causas que estén bajo trámite en el Poder Judicial del Estado Parte solicitante" (art. 4.1).
5) Que de la reseña precedentemente efectuada surge con nitidez la concurrencia de tales recaudos, en tanto resulta necesario para la decisión de la presente causa interpretar el Tratado de Asunción. En esas condiciones, esta Corte estima pertinente solicitar opinión consultiva al Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR, del mismo modo como lo dispuso en los autos "Sancor C.U.L. (TF 18.476-A-) c/ DGA" (Fallos: 332:2237 ), sin perjuicio de que en esa oportunidad la consulta no ilegó a concretarse debido al desistimiento formulado por la accionante.
Por lo tanto, se dispone solicitar opinión consultiva al mencionado Tribunal sobre el siguiente punto: ¿El Tratado de Asunción impone a los Estados miembros del MERCOSUR la obliga ción de abstenerse de establecer derechos a la exportación de mercaderías originarias de uno de ellos y destinadas a otros Estados miembros? Hágase saber el dictado de la presente a la señora Procuradora General y a las partes. Fecho, remítanse las actuaciones a la Dirección General de Biblioteca e Investigación (punto II de la acordada 13/2008, según el texto dado por el art. 7 de la acordada 51/2009), a fin de que proceda a diligenciar lo dispuesto en la presente, realizando los actos que resulten necesarios a tal fin en los términos indicados en el Reglamento apro
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:456
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