462 336 en el punto IM).
VII-
La litis se trabó sin contestación por parte del demandado. Entonces, entre otros hechos sostenidos en el escrito inicial, quedó aceptado que la madre no autorizó siquiera una visita a Argentina, a la que se había opuesto. Tampoco se controvirtió que la Sra. F. ignoraba no sólo los pormenores sino la realización misma del viaje, ocurrido en ocasión de unas vacaciones que debían transcurrir en suelo mexicano (v. fs. 50 y vta.).
El silencio del Sr. G.a ese respecto, se ha mantenido en esta instancia.
De tal manera, más allá de lo que se dirá en el punto VII (acápite i), puede inferirse que la salida del país no contó con la anuencia materna.
Asimismo, en el contexto de los antecedentes recolectados en autos y según lo dispone el art. 356 del CPCON, debe tenerse por reconocida la autenticidad de la documentación agregada a fs. 10/28, que —por lo demás— no requiere legalización ni formalidades análogas, en tanto fue girada por conducto de las Antoridades Centrales arg. art. 23).
De otra parte, al constituirse el proceso, el progenitor no desconoció que la madre fuese titular de derechos de custodia, en los términos convencionales. Empero, transcurrido el pleito, se introdujo una nueva versión en el sentido de que la niña no vivía con su madre, Por de pronto, ese relato contrasta con la instrumental transmitida por la Autoridad Central mexicana, según la cual la condición migratoria de C.B. vigente en el momento del desplazamiento, suponía "... vivir al lado y bajo la dependencia económica de su madre..." (el subrayado me pertenece; v. acápite (viii) del punto VI).
Tampoco encuentra respaldo en las poco claras descripciones de la hija, quien en su momento expresó que en México habitaba con el Sr. G., más tarde manifestó que así lo hizo desde la separación de los progenitores, y últimamente refirió al Sr. Defensor Oficial ante esa Corte que "... su padre ... al terminar su jornada laboral se ocupaba tanto de ella como de su hermanita ... mientras su madre trabajaba..." y que "... ella iba al colegio jomada doble, siendo su padre quien se ocupaba de llevarla y lego de retirarla, con el permanecía hasta la medianoche que su madre regresaba de trabajar, solo compartía con aquella los días de descanso o no laborables de esta..." (sic; v. fs.
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:462
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