336 459 sustentar en las predichas regulaciones (art. 14, inc. 3, de la ley 48).
Consecuentemente, el análisis no se encuentra restringido a los argumentos de las partes o del a quo, sino que incumbea V.E. realizar una declaratoria sobre la controversia (doct. de Fallos: 333:604 y 2396, entre muchos otros).
Por otro lado, las particularidades de la cuestión debatida, la íntima conexión de los aspectos fácticos con la hermenéutica de la materia federal, y la generalidad que exhibe el auto de concesión del recurso extraordinario, tornan razonable una revisión integral del asunto traído a esta instancia.
I-
En base a las potestades que confieren al Ministerio Público los arts. 25, inc. 8), y 26 de la ley 24.946, en el marco del art. 120 de la Constitución Nacional, esta Procuración General ha cursado un oficio a la Autoridad Central nacional, de cuyo contenido y resultado dan cuenta las constancias que acompaño en este acto.
Sin perjuicio de que V.E. sustancie previamente dicha pieza con el recurrente o requiera a su respecto las medidas que entendiere pertinentes, ante la existencia de cuestión federal y ponderando las características de la situación que trasciende del expediente, dejaré expresada mi opinión en este estado.
IV-
En esa tarea, cabe advertir ante todo que el litigio estaría regido por la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de Montevideo CIDIP IV), aprobada por la ley 25.358 (v. su art. 34).
Sin embargo, tanto el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya, como la CIDIP IV, satisfacen las directivas del art. 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, mediante cláusulas sustancialmente coincidentes (Fallos: 328:4511 y 334:1287 ; v. punto IV de los respectivos dictámenes de esta Procuración, a los que remitió V.E.).
Desde esa perspectiva, resulta pertinente aplicar los criterios generales elaborados en torno al Convenio de 1980, en cuyos propósitos y remedios básicos contra la sustracción transnacional de niños, se alinea —insisto— la CIDIP IV.
A partir de dicha premisa, considero que el conflicto encuentra respuesta en los conceptos que esta Procuración y V.E. han venido sosteniendo en la materia, de modo que he de remitirme a los estándares interpretativos vastamente aplicados en la
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:459
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