458 336 Recurso extraordinario interpuesto por Bio Sidus SA, representada por el Dr.
Horacio Félix Alais, Traslado contestado por la Dirección General de Aduanas, representada por la Dra. Romina Natalia Martínez Caneiro.
Tribunal de origen: Sala IIT de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Tribunal que intervino con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación.
F., C. del C. C/ G., R. T. S/REINTEGRO DE HIJO
RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES
Corresponde confirmar la sentencia que admitió el pedido de restitución a los Estados Unidos Mexicanos formulado por la progenitora respecto de su hija menor si los estados partes del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Intemacional de Menores de La Haya de 1980 han adquirido el compromiso de combatir la sustracción de menores y, salvo circunstancias rigurosamente particulares, no deberían abdicar de esa responsabilidad -contraída ante la comunidad mundial- al abrigo de hechos consumados, generados irregularmente por uno de los progenitores y no se ha justificado con la certidumbre exigible que la partida definitiva hacia Argentina contara con la anuencia previa o posterior de la progenitora -quien formuló una denuncia inmediata-, ni puede afirmarse que se esté en presencia de una negativa férrea de la niña a volver a ese país y tampoco que se esté ante la excepción de grave riesgo.
Del dictamen de la Procuración General, al que la Corte remite-.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
La sentencia dictada por la Sala D de la Cámara Naciona! de Apelaciones en lo Civil, admitió el pedido de restitución a los Estados Unidos Mexicanos, formulado por la progenitora respecto de la hija menor de las partes, C.B.
Contra dicho pronunciamiento, el padre demandado dedujo el recurso extraordinario de fs. 203/217, concedido a fs. 236.
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La apelación resulta formalmente procedente, ya que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya de 1980 (a cuyo articulado me referiré, salvo aclaración en contrario), de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (N° 26.061); al tiempo que la decisión impugnada es contraria al derecho que el recurrente pretende
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:458
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