Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 336:2398 de la CSJN Argentina - Año: 2013

Anterior ... | Siguiente ...

2398 336 años de edad, que el encarcelamiento podría producir alguna de las dos consecuencias que aquélla está encaminada a evitar, entonces el a quo no pudo dejar de responder al agravio relativo a la inexistencia de razones humanitarias. En otras palabras, debió verificar si, tal como lo planteó el recurrente, la resolución del Tribunal Oral omitió indicar cuáles son las razones de aquella índole que justifican en el caso la concesión de la detención domiciliaria. En particular — agregamos nosotros— debió verificar si tal tribunal explicó, al resolver como lo hizo, por qué el encarcelamiento de C importaría, no sólo debido a su edad, un tratamiento cruel, inhumano o degradante para él, o una restricción indebida de un derecho fundamental distinto a la libertad ambulatoria.

Pues bien, no se observan en la resolución impugnada consideraciones que respondan de manera suficiente a ese planteo, ya que si bien tuvo en cuenta que el Tribunal Oral valoró que C presenta un cuadro de hipertensión arterial sisto-diastólica que constituye un factor de riesgo coronario (fs. 6 y vta.), el Ministerio Público había objetado —y lo reitera en este recurso federal (fs. 21 vía. y 24 y vta)-— que ello no se podía considerar determinante para conceder el beneficio, dado que no se detectaron motivos que indiquen que la salud de aquél sc vería agravada de alojárselo en un establecimiento penitenciario, ni que resultarían afectados, en definitiva, otros derechos constitucionales distintos al que pretende afectar el encierro carcelario.

1 Por lo expuesto, entiendo que el a yuo ha incurrido en arbitrariedad al no responder de modo suficiente al agravio oportunamente planteado por el recurrente en cuanto a la inexistencia en el caso de las razones teleológicas que justifican la concesión de la detención domiciliaria. Por lo tanto, sin que esto importe abrir juicio sobre el fondo del asunto, entiendo que V.E. puede declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la decisión impugnada, para que se dicte otra que trate aquella cuestión conducente para la adecuada solución del

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

59

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2398 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-2398

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 336 Volumen: 2 en el número: 1530 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos