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Fallos: 336:2397 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 2397 de torturar se encuentra el deber de trato humanitario que también se ve garantizado por el instituto de la prisión domiciliaria. Estc derecho se encuentra reconocido expresamente en las normas internacionales de derechos hnmanos: el PIDCP, artículo JO.12; la CAD, artículo 5.13 y la DADD, los artículos XXV y XXVI" (cfr. Cámara de Diputados de la Nación, Comisión de Legislación Penal, Sesiones ordinarias de 2006, Orden del Día N° 1,261, págs. 4-5).

En el mismo sentido, los diputados Marcela Rodríguez y Emilio García Méndez, también en los fundamentos del proyccto de su autoría, expresaTON que "nuestro ordenamiento jurídico impide que prevalezca el interés general de la socicdad en reprimir ciertos delitos con la pena privativa de la libertad en un establecimiento penitenciario, cuando ello trae aparejado la violación de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad y a la dignidad de los condenados a procesados. Esto 10 implica climinar todo reproche penal en tales casos, sino que la sanción punitiva sc cumpla en cl domicilio, de forma tal que no constituya un trato inhumano o degradante de la persona que sufra una enfermedad o discapacidad grave. En tal sentido, debc tenerse en cuenta que el cumplimiento de la pena privativa de la libertad debe, como ideal, implicar únicamente ello, privar de un derecho al sujeto condenado: del derecho a la libertad. Cuando esta privación implica un grave cercenamiento de otros derechos que se ven afectados por la privación de la libertad, ésta debe ser morigerada a través de su cumplimiento domiciliario." (cfr. ¿dem, pág. 14).

En conclusión, si admitimos (a) que la detención domiciliaria es una excepción al cumplimiento en prisión de la pena privativa de libertad, (b) que el legislador previó la condición etaria mencionada como supuesto no suficiente para conceder tal excepción, por lo que debería valorarse junto a otras círcunstancias no especificadas en la ley, (c) que la finalidad de la detención domiciliaria, según el legislador, es garantizar el trato humanitario del condenado a pena privativa de libertad y evitar la restricción de derechos fundamentales no afectados por la pena impuesta, y (d) que, por lo tanto, para la concesión de la detención domiciliaria se debe demostrar, incluso cuando el condenado supere los 70

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2397 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-2397

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