2388 336 5) Que el apelante sostuvo que la presente controversia debió haber sido resuelta por la Procuración del Tesoro de la Nación, porque más allá del carácter autónomo que el art.
129 de la Constitución Nacional atribuyó al recurrente, los contratos que fueron considerados por la alzada habían sido celebrados por la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires durante el año 1996, es decir, cuando era un ente administrativo autárquico del Estado Nacional, alcanzado por el art. 1 de la ley 19.983.
6) Que en relación con la cuestión de fondo, se agravió de que la cámara no hubiera tenido en cuenta que los contratos de locación de servicios no generaban la obligación de efectuar contribuciones patronales, sino que eran las personas contratadas quienes debían realizar los aportes al régimen de seguridad social para trabajadores autónomos, pues habían sido celebrados sobre la base de lo dispuesto en los decretos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 755/97, 172/99, 2568/00 y 2138/01 y contenían cláusulas equivalentes a las de los contratos suscriptos por el Estado Nacional y la ex Municipalidad de Buenos Aires en el marco del régimen legal federal establecido por la ley nacional 24.447, su decreto reglamentario 92/95 y el decreto 1184/01, que sirvieron de antecedente al sistema de contratación discutido en autos.
7) Que encontrándose el recurso en estado de ser resuelto, el Tribunal advirtió que los contratos de locación de servicios y de obra que la cámara tuvo a la vista al momento de dictar el fallo apelado, no guardaban relación con los que habían dado origen al reclamo del Fisco, toda vez que los agregados a fojas 22/273 habían sido celebrados por la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires durante el año 1996 y la deuda comprendida en las actas de inspección impugnadas derivaba de contratos que habrían sido suscriptos por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entre los años 1997 y 2003, que no
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2388
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