336 2181 8) Que, por su parte, el Banco Central de la República Argentina, en ejercicio de las facultades previstas por la ley 21.526, dictó la citada Comunicación "A" 5147, que modifica la Circular OPAST 2-419, La regulación de la actividad financiera y bancaria, asumida por el Estado Nacional, delega en el Banco Central de la República Argentina el llamado "poder de policía bancario", con las consiguientes atribuciones para aplicar un régimen legal específico, dictar normas reglamentarias que lo complementen y ejercer funciones de fiscalización de las entidades (Fallos: 325:860 ).
Esa comunicación establece un mecanismo de pago para todos los depósitos judiciales: por un lado, en los casos en que los importes no superen los treinta mil pesos, el pago debe ser realizado preferentemente mediante transferencia electrónica a una cuenta bancaria a nombre del titular de los fondos y, por otro, en los casos que superen dicho monto esa modalidad de pago es obligatoria (pto. 5.8.4., primer párrafo). Asimismo prevé que en el caso de que el titular de los fondos judiciales carezca de una cuenta a la vista la entidad financiera debe ofrecer sin costo la apertura de una caja de ahorro y la emisión de una tarjeta de débito, al menos por un año o mientras duren los pagos pto. 5.8.4, último párrafo), 9) Que la utilización de instrumentos bancarios permite desalentar la evasión fiscal, prevenir el lavado de dinero y evitar los riesgos propios de la manipulación de grandes sumas de dinero en efectivo. Las disposiciones de las leyes 25.345, 25,413 y 26.637 marcan una tendencia legislativa en ese sentido, en la que se inscribe la mencionada Comunicación "A" 5147.
10) Que en este contexto, y tal como lo sostiene el recurrente, cabe concluir que las disposiciones de la Comunicación "A" 5147 del Banco Central de la República Argentina no alteran de modo irrazonable el procedimiento de pago previsto en el artículo 277 de la ley 20.744 sino que, por el contrario, se ajustan a lo establecido en la citada norma legal y a los fines
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2181 
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