336 2157 por la demandada en el artículo 5 de la Constitución Nacional, que garante a cada provincia el goce (resaltado agregado) y ejercicio de sus instituciones si se rigen por el sistema representativo republicano.
Tal como quedará expuesto, y por propia necesidad generada por el mismo Estado provincial, aquellos compromisos se pusieron seriamente en riesgo, y sellaron la intervención de la Corte para hacer efectivo su cumplimiento.
9) Que en las condiciones expuestas, se configuró en el caso una situación excepcional y sustancialmente análoga a las que dieron lugar a que la Corte intervenga para la procura del funcionamiento y cumplimiento de los principios consagrados en la Constitución Nacional por vía de su instancia originaria, en cuestiones predominante, exclusiva o nítidamente federales, en las que los resortes provinciales no actuaban en la medida en que les era exigible y ponían en riesgo garantías constitucionales de la índole de las que aquí se encuentran en juego. Pueden citarse, entre otros, los casos publicados en Fallos: 315:2956 ; 316:2860 ; 319:1968 ; 327:3852 ; 330:3126 ; 333:709 .
10) Que es preciso señalar que de no haberse admitido la radicación de las actuaciones en su instancia originaria, ni adoptado la decisión cautelar en ejercicio de esa jurisdicción, la afectación de la disposición constitucional del artículo 5° habría quedado consagrada institucionalmente en la elección suspendida del 27 de octubre pasado, lo que hubiera importado una inadmisible aceptación por parte del Máximo Tribunal de la Nación de una ciara violación constitucional. No debe verse en ello una intromisión indebida de esta Corte, desde que el Tribunal no está ejerciendo una facultad revisora del estatuto provincial, sino que, por el contrario, con su intervención persigue el efectivo cumplimiento de las cláusulas constitucionales que fueron vulneradas.
11) Que con en ese propósito, frente a la comprobación de que en el caso aparecía de modo claro y manifiesto la
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2157
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