2154 336 como candidato en la categoría de gobernador.
Sostuvo que la actora ocultó deliberadamente a esta Corte los fallos de segunda y tercera instancia provinciales, alterando el rumbo de este proceso.
Cuestionó la legitimación del interventor de la Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero por no encontrarse acreditado que se encuentre autorizado para iniciar un juicio contra el Estado provincial.
También opuso la falta de legitimación pasiva de la provincia por considerar que el planteo de inconstitucionalidad de una norma de alcance individual se encuentra fuera de su competencia, dado que la cláusula transitoria sexta está directamente referida al gobernador, y por esa razón, el Estado local se encontraría exento de tener que defender o atacar la posición o los derechos de aquél en este proceso.
Planteó la declinatoria de la competencia originaria de esta Corte para entender en la presente causa, por entender que se trata de una cuestión local que le resulta ajena.
Afirmó que el sistema de control judicial de constitucionalidad difuso adoptado por nuestro país otorga a los jueces la potestad de declarar la inconstitucionalidad de cualquier norma, acto u omisión como una facultad ínsita y no adicional, respetando las reglas de competencia jurisdiccional, y en este aspecto adujo que la reforma de la constitución no debe escapar al eventual control que recae sobre toda actividad contraria a la Ley Fundamental.
Alegó que la cláusula transitoria sexta no tuvo tratamiento alguno en la Cámara de Diputados al momento de sancionarse la ley de reforma, ni tampoco encuentra respaldo escrito de su estudio o discusión durante el progreso de la asamblea constituyente.
Agregó que aquella disposición se refiere literalmen
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2154
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