336 2159 culo 8 de la ley 16.986.
15) Que en relación al planteo efectuado en cuanto a la legitimación de la actora cabe señalar que los partidos políticos son organizaciones de derecho público necesarias para el desenvolvimiento de la democracia representativa, instrumentos de gobierno cuya institucionalización genera vínculos y efectos jurídicos entre los miembros del partido, entre éstos y el partido en su relación con el cuerpo electoral y con la estructura del Estado, de la que los partidos son parte integrante (artículo 38, Constitución Nacional).
En tales condiciones, al tratarse la Unión Cívica Radical del Distrito de Santiago del Estero de un partido político con personería política vigente, e integrar el Frente Progresista Cívico y Social, una alianza electoral que postuló, entre otros cargos, al senador Emilio Rached y a la doctora Teresa Pereyra como candidatos a gobernador y vicegobernadora, respectivamente, para las elecciones del pasado 27 de octubre (ver boleta de fs. 140), contaba con legitimación para entablar esta acción, máxime cuando con el certificado de fs. 2 se encuentra debidamente acreditada la condición de interventor del señor Marcelo Leonardo García, quien se presentó en este proceso en representación de aquélla, 16) Que la defensa de falta legitimación pasiva opuesta por el Estado provincial, exige reiterar algunos conceptos vertidos en el pronunciamiento del 22 de octubre de 2013 fs. 44/51).
La actuación de los tres poderes del Estado encuentra como límite el respeto al proyecto de república democrática que establece la Constitución Federal (artículos 10, 31 y 36) y que los mandatos de su texto han sido establecidos por el poder constituyente del pueblo, y por esa razón condicionan la actividad de los poderes constituidos. El obrar del Estado debe entonces estar dirigido al más amplio acatamiento de los principios, declaraciones, derechos y garantías reconocidos en el pacto fun
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2159
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