336 2075 aplique en la mayor medida posible los criterios establecidos en los artículos 21 y siguientes de la IM tanto para el otorgamiento de nuevas licencias como para la adquisición de licencias otorgadas bajo el régimen anterior.
Entonces, este interés del Estado justifica la aplicación del artículo 41 a la transferencia de licencias en curso del Grupo Clarín, otorgadas bajo el régimen anterior, más allá del derecho que el licenciatario pueda alegar a ser compensado por los daños y perjuicios derivados del cambio de régimen, para lo cual debería demostrar, además del daño, que la licencia le fue otorgada expresamente bajo un régimen de libre transferencia.
Por último, el cuestionamiento fundado en el poder de selección arbitrario del EN para excluir a determinados candidatos a suceder al Grupo Clarín en el uso de sus licencias es, por cierto, conjetural y, además, insustancial. En efecto, no se advierte por qué la actora estaría en mejores condiciones para elegir quién habrá de continuarla en el uso de la licencia, tanto menos si se tiene en cuenta que una eventual selección arbitraria de AFSCA se encontraría expuesta a su revisión judicial, mientras que no sucede lo mismo con el criterio de la actora para seleccionar a su sucesor en el uso las licencias que decida transferir, 21) La demandante sostiene que resulta violatorio de su derecho de propiedad y de su libertad de expresión el efecto de los artículos 161 y 48 LSCA sobre las actividades que viene desarrollando hasta la fecha, en ejercicio de las licencias para operar medios de comunicación de diverso tipo -radios, televisión abierta y televisión por suscripción-, así como para expiotar los registros de señales que le pertenecen. La disposición que establece de manera directa este impedimento es el artículo 161, el cual resultaría inconstitucional por: 1) implementar la aplicación de normas irrazonables (artículo 45); 2) desapoderar a la actora de sus activos sin seguir el procedimiento de expro
Compartir
44Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2075
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-2075
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 336 Volumen: 2 en el número: 1207 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos