1990 336 924/925); el tratamiento de la segunda, tras su sustanciación, fue diferido para el momento de dictar sentencia por no ser manifiesta.
a) Esa defensa preliminar fue fundada en que Grupo Clarín S.A. y Teledigital Cable S.A., a la fecha de promulgación de la ley 26.522, no eran títulares de licencias o señales en los términos de la ley 22.285, ni socios o accionistas de ninguna empresa licenciataria, por lo que carecían del carácter que invocaban para excitar la jurisdicción del tribunal.
El Estado Nacional expresó que las demás coactoras, cuya situación examinó, carecían de agravio que justificase incoar la acción. En tal sentido, señaló que Multicanal S.A. generó procesos de reorganización societaría y de fusión por absorción con arreglo a lo dispuesto por los artículos 82 y 83 de la ley 19.550 por parte de la litisconsorte Cablevisión $.A., que dio como resultado la situación de infracción al régimen de multiplicidad de licencias reglado por la ley 22.285, lo que motivó el dictado de la resolución n° 577-COMFER/09 que dío por concluido el proceso. Manifiesta que ello, con arreglo al citado artículo 82 del ordenamiento societario, provocaría la extinción de las licencias de radiodifusión oportunamente otorgados por imperio del artículo 53, inciso f, de la citada ley 22.285, ordenamiento que se invoca para fundar la presunta existencia de derechos adquiridos.
Añadió que Cablevisión S.A. tampoco era titular de derechos adquiridos bajo el régimen derogado y el decreto de necesidad y urgencia n° 527/05, expresando sus consideraciones para fundar esa afirmación, Manifestó que Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. es licenciataria de un servicio de televisión abierta y Radio Mitre S.A. es titular de servicios de comunicación radiofónico. Scbre esa base, sostuvo que al no existir agravio no se verifica respecto de ellas la existencia de un caso o causa judicial en los términos de los artículos 116 de la Constitución Nacional y 2 de
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1990
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