336 1995 sea siempre constitutiva y no declarativa. Hizo examen sobre las facultades que asisten a la autoridad competente para regular el servicio, modificando incluso las condiciones de su prestación.
Con relación a los artículos 45 y 48, segundo párrafo, afirmó que correspondía reconocer a la autoridad de aplicación la facultad para establecer diversas limitaciones a los prestadores, a fin de evitar una excesiva concentración en manos de un único operador y favorecer la diversidad.
Aseveró, con cita de jurisprudencia estadounidense, que la libertad de expresión no concede una absoluta inmunidad frente a la responsabilidad por excesiva concentración de propiedad a los operadores de las telecomunicaciones, de modo que la existencia de un régimen que articula sus derechos en la materia no limita aquella libertad sino que, por el contrario, la promueve.
Sobre tales premisas afirmó que el examen en concreto del artículo 45 no permitía vislumbrar la afectación de la libertad de expresión, ni se desprendía de la causa que la regulación careciera de razonabilidad o que los medios implementados fueran inadecuados o inconducentes al logro de las finalidades perseguidas.
Con relación al alegado perjuicio patrimonial remitió a las consideraciones que efectuó sobre el sistema de otorgamiento de licencias. Entendió que respecto de éstas resultaban aplicables los principios sobre el rescate de la concesión por razones de utilidad pública, a los fines de reorganización del servicio por razones de oportunidad mérito y conveniencia distintas de las que legitimaron la habilitación. Expresó que en el caso, el Congreso de la Nación hizo la correspondiente valoración de las situaciones involucradas y de las finalidades perseguidas, e implementó los medios que estimó adecuados, prudentes y eficaces, entre los que se encuentran la limitación y la restricción a la multiplicidad de licencias, en las condiciones establecidas en el artículo 45.
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1995
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